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Artículo 10 de la Ley S/N · Lei de eleciones.

Lei de eleciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092745 / 9722311.

Texto oficial

ART. 10. Se declara que el nombramiento del jurado, a que se refiere el art. 103, debe hacerse por la junta de mayores contribuyentes, inmediatamente despues de constituida, pero ántes de procederse a la designacion de juntas calificadoras. Las incompatibilidades que la lei establece respecto de los miembros de las juntas calificadoras i receptoras, son aplicables a los miembros del jurado. También son aplicables a los miembros de jurado las dispociones del párrafo IV, título V, libro II del Código Penal.