Texto oficial
ART. 4
En el plazo fatal de siete días, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir inclusiones ó exclusiones, sin que perjudique la falta de observación establecida en el artículo 1.
Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo y sólo podrán fundarse en la circunstancias de no poseer el objetado los requisitos para ser ciudadano elector, de no ser propietarios dentro de las subdelegaciones respectivas los que figuran en las listas, ó de no figurar en ellas propietarios que paguen mayor contribución.
Los padres ó maridos que administren propiedades de sus hijos menores ó mujeres, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.
No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripción y el recibo de la contribución. El padre ó marido podrá justificar su estado civil con arreglo á la ley.
Si el predio urbano ó rústico hubiere trasferido de dominio dentro de los doce meses contados del 1.° de Enero al 31 de Diciembre del año anterior, el comprador tendrá derecho para pedir que su nombre se ponga en lugar del del vendedor.