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Artículo 6 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723890.

Texto oficial

ART. 6 El juez hará publicar las reclamaciones y escusas alegadas á medida que se presenten y expedirá su fallo sin más antecedentes que los producidos, al día siguiente de la expiración del plazo. Al dictar su resolución, el juez excluirá de oficio á los senadores, diputados y á todos los empleados públicos. Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner certificado de no estar objetadas, y hará las exclusiones á que hubiere lugar según el inciso anterior. La sentencia debe publicarse en la forma prescrita en el art. 3, al día siguiente de su fecha, y será apelable por cualquier ciudadano dentro de los dos días siguientes á su publicación.