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Artículo 10 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723895.

Texto oficial

ART. 10 El registro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose en cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de ciento cincuenta calificados. Los registros que se abran desde la promulgación de esta ley regirán hasta que una ley especial disponga la formación de otros nuevos.