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Artículo 17 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1092747 · idParte: 9723902

Texto oficial

ART. 17 El primer alcalde de la Municipalidad del departamento funcionará diariamente desde la constitución de las juntas electorales, en la sala municipal desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, y entregará bajo recibo al comisario de cada junta electoral los cuadernos para registros y demás elementos que consten del acta que le debe ser presentada. Este recibo se pondrá al pie de la misma acta que quedará archivada en la secretaría municipal. El primer alcalde, de acuerdo con el comisario, podrá reducir el número de cuadernos para registros si lo considerare excesivo con relación al total de los que hubiere recibido para distribuir. Dará al mismo tiempo una orden por escrito para que el empleado ó funcionario fiscal ó municipal que tenga á su cargo el edificio designado por la junta para sus funciones le entregue el salón que se indicare. Esta orden deberá ser obedecida por todos los empleados, cualquiera que sea su categoría ó sección del servicio público á que pertenecieren, sin que pueda escusarse su cumplimiento por consultas ú órdenes del superior gerárquico del empleado á quien se le presente.