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Artículo 18 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723903.

Texto oficial

ART. 18 Si el día en que deban instalarse las juntas electorales para comenzar las inscripciones, la de alguna ó algunas subdelegaciones del departamento no hubieren enviado comisario para recibir los cuadernos de registro y presentar el acta de su instalación, el primer alcalde lo comunicará al juez del crimen respectivo para la formación del proceso correspondiente, en el que se procederá de oficio. Sin perjuicio del proceso, el juez del crimen mandará citar á los vocales de la junta que no se hubiere instalado para dentro de veinticuatro horas y reunidos todos los que fueren encontrados, sin esperar la citación de los que no fueren habidos, constituirá la junta con los presentes, procediendose en conformidad al art. 16, debiendo el comisario que se elija recibir en el mismo día los registros é instalarse la junta al día siguiente para proceder á las inscripciones. Esta constitución extraordinaria de la junta no eximirá á los vocales de las penas á que haya lugar.