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Artículo 33 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723919.

Texto oficial

ART. 33 Vencidas las cuarenta y ocho horas siguientes al día en que deben cerrarse las inscripciones, el alcalde devolverá al Presidente del Senado los cuadernos para registros que hubieren sobrado, con las copias originales de las actas de cada junta electoral de que habla el artículo 31, enunciando el número total de los que hubiere recibido. El mismo día el primer alcalde comunicará al juez del crimen respectivo las juntas electorales que no hubieren entregado sus registros, para la formación del respectivo proceso, que debe seguirse de oficio. Sin perjuicio de seguir el proceso, el juez del crimen mandará recoger los registros dónde se encuentren, dentro de veinticuatro horas, y los hará depositar en conformidad á lo dispuesto en el artículo 32.