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Artículo 44 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723930.

Texto oficial

ART. 44 Para los efectos de llevar por triplicado los registros, los alcaldes abrirán en cada año dos nuevos en dos ejemplares de los cuadernos en blanco que hayan recibido, los cuales llevarán en la forma establecida en el artículo 24 y siguientes en conformidad con el tercer ejemplar que debe guardar el tesorero municipal. El 31 de Diciembre entregarán bajo recibo uno de los ejemplares al tesorero fiscal y el otro al notario conservador que guarde los registros según el artículo 35, y les darán copia de las resoluciones definitivas de exclusión para que hagan en sus propios ejemplares las anotaciones respectivas. En caso de estravío en cualquier tiempo del ejemplar que deben conservar los tesoreros municipales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, se suplirá la falta con el ejemplar que conserve el tesorero fiscal ó el notario conservador en subsidio, que le será entregado previo decreto judicial, en reemplazo del extraviado. Todas las entregas se harán bajo recibo.