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Artículo 50 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723937.

Texto oficial

ART. 50 Dentro del segundo día siguiente á aquel en que deba hacerse la reunión de las juntas electorales en conformidad al artículo 47, el primer alcalde comunicará al juez de letras cuáles de ellas no han enviado comisario para recibir los registros, como también, si se hubieren extraviado algunos registros, cuál sea el funcionario responsable de su custodia. El juez procederá de oficio á formar el proceso correspondiente y reunirá la junta electoral en la forma establecida en el inciso final del artículo 18 y en los artículos 47 y 48.