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Artículo 57 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723944.

Texto oficial

ART. 57 Cuando una junta tuviere á su cargo más de una sección del registro comenzará por la que corresponda en orden numérico, pero no se hará llamamiento sino una vez. Concluida la votación de los ciudadanos inscritos en una sección del registro, ántes de pasar á la otra, el presidente de la junta preguntará si se ha presentado alguno de los electores que no hubiere concurrido al llamamiento estando inscritos en esa sección, y se recibirán los sufragios de los que se presenten.