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Artículo 75 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723963.

Texto oficial

ART. 75 En seguida cada elector exhibirá los poderes con que se le avisó su nombramiento y se leerán los correspondientes á cada departamento. Calificada la identidad de las personas en un número que no baje de los dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colegio electoral, se comunicará al intendente de la provincia y se remitirá al juez de letras una nómina de los inasistentes.