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Artículo 77 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723965.

Texto oficial

ART. 77 Los secretarios publicarán el resultado, y estando arreglado, extenderán las dos actas que designa el artículo 57 de la Constitución, y el presidente las remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe dirigir al senado.