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Artículo 78 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723966.

Texto oficial

ART. 78 Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretexto, ni objetar los poderes de ningún elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consignen en el acta de escrutinio las observaciones á que diere lugar.