Texto oficial
ART. 79
En caso de elección extraordinaria de Presidente de la República, en conformidad á los artículos 65 y 69 de la Constitución, la elección de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta días, contados desde aquel en que el Vice-Presidente expida las órdenes correspondientes.
Si no estuvieren instaladas las nuevas Municipalidades las listas de contribuyentes de que habla el título I, serán formadas cinco días después de la fecha de aquella orden y se guardarán los plazos establecidos para cada uno de los actos electorales, hasta la formación de las listas de que habla el artículo 9.
Las juntas electorales receptoras se instalarán el día que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior.