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Artículo 86 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723976.

Texto oficial

ART. 86 Á los presidentes de las juntas electorales y escrutadoras y á los de los colegios electorales corresponde conservar el orden y libertad de las elecciones y escrutinios y dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes á este objeto en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de ciento cincuenta metros. Cuando las juntas electorales funcionen para hacer las inscripciones en los registros electorales, ó como juntas receptoras, deberán cuidar de que sea libre el acceso á la sala ó recinto en que estuvieren instaladas é impedir que se formen agrupaciones en las puertas ó alrededores para obstruir el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los presidentes, para deshacer esas agrupaciones, darán las órdenes correspondientes. Si no fueren obedecidos suspenderán las funciones de la junta. Si estuvieren haciendo inscripciones darán cuenta del hecho al juez del crimen de la jurisdicción respectiva, pidiéndole el auxilio de la fuerza pública necesaria para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. El juez del crimen dará este auxilio inmediatamente, reclamándolo de la autoridad correspondiente, y formará de oficio el proceso á que haya lugar. La junta continuará sus funciones por los días que falten y tomará nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.