Saltar al contenido

Artículo 87 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723977.

Texto oficial

ART. 87 Cuando la junta electoral funcione como junta receptora, el presidente suspenderá la votación hasta que el agrupamiento de jente permita á los electores el acceso á la sala ó acercarse á emitir su sufragio. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala la ley. El presidente de la junta dará aviso de su determinación al gobernador del departamento, y pedirá indefectiblemente la fuerza pública que considere suficiente para la libertad de los procedimientos electorales.