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Artículo 88 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723978.

Texto oficial

ART. 88 Si los agrupamientos ó desórdenes ocurrieren dentro de la sala en que se practique la elección, el presidente remitirá á disposición del juez del crimen á los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare por ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente á votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente. Por ningún motivo ni bajo ningún, pretexto el presidente ú otro vocal ni autoridad podrá hacer salir de la sala á un ciudadano inscrito en la sección del registro antes de haber votado, ni impedirle el acceso á ella, bajo las penas establecidas en esta ley. Si alguien negara el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente á votar y se comprobará su identidad en la forma establecida.