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Artículo 89 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723979.

Texto oficial

ART. 89 En virtud de la autoridad que confiere esta ley al presidente de las juntas electorales, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcionan, aprehender y reducir preso á disposición del juez competente: 1.° Á todo individuo que con palabras provocativas ó de otra manera excitare tumultos ó desórdenes, ó acometiere é insultare á alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, ó que se presentare en estado de ebriedad ó repartiere licor entre los concurrentes; 2.° Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.° Al que comprare votos ó ejerciere cohecho entre los electores; 4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase ó jerarquía, que se estacionare en el recinto y á quien se imputare que ejerce presión sobre los electores y que, requerido de orden del presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar la prisión se necesita el acuerdo de la junta ó colegio electoral.