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Artículo 91 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723981.

Texto oficial

ART. 91 Cada uno de los candidatos para cualquiera de los cargos por que se vote en la elección, tiene derecho para hacerse representar en todos los actos electorales, debiendo hacer constar su representación por escrito y autorizando la firma un notario. Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse con los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vigilar, ya sea que las juntas electorales practiquen inscripciones ó reciban la votación ó hagan escrutinios parciales ó generales. La colocación de esos apoderados será la que indica el diseño que acompaña esta ley. Tienen derecho para hacer las observaciones que les sugieran los procedimientos de las juntas, para objetar la identidad del elector y examinar las firmas de los sufragantes, y en general para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. La junta deberá hacer constar en el acta de sus procedimientos, los hechos cuya anotación pida cualquiera de ellos, y no podrá excusarse la constancia por motivo ninguno.