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Artículo 92 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723982.

Texto oficial

ART. 92 Los intendentes, gobernadores y comandantes generales de armas estarán obligados á prestar auxilio á toda junta ó colegio electoral y á cooperar á la ejecución de las órdenes de su presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la junta, una vez que fueren requeridos por el presidente. En las subdelegaciones rurales esta obligación incumbe al subdelegado.