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Artículo 93 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723983.

Texto oficial

ART. 93 Ninguna tropa ó partida de fuerza armada puede situarse ni estacionarse en el recinto que señala el artículo 86, sin acuerdo expreso de la junta ó colegio electoral. Si esa fuerza llegara á situarse, deberá retirarse á la primera intimación que, de orden del presidente, se le hiciere. Si esta orden no fuese obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta ó colegio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente de la junta ó colegio, por el hecho de entrar al recinto, quedará exclusivamente sujeta al presidente, y el jefe de ella no puede obrar sino á virtud de órdenes impartidas por él. El empleo de la fuerza puesta á las órdenes del presidente, para casos que no sean meramente de orden y de policía, sólo se hará en circunstancias extremas y con acuerdo de la junta ó colegio.