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Artículo 101 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723992.

Texto oficial

ART. 101 Cada Cámara, al calificar la elección de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente.