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Artículo 103 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723994.

Texto oficial

ART. 103 Cuando el Senado declare nula la elección de uno ó más departamentos, no mandará proceder á nueva elección si los candidatos proclamados quedan con la mayoría absoluta de los sufragios de la provincia. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente y la totalidad de los inscritos en el departamento ó departamentos, cuya elección se haya anulado. La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la elección de una ó más subdelegaciones ó secciones del registro. En uno ú otro caso, solo se repetirá, la votación en el departamento ó departamentos, cuya elección se haya declarado nula por el Senado, y en la sección ó secciones del registro cuya elección se haya declarado nula por la Cámara de Diputados. La nueva elección se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.