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Artículo 104 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723995.

Texto oficial

ART. 104 En la repetición de la elección funcionará la misma junta electoral que hubiere funcionado en la elección anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaración la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma junta, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad á esta ley. El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente, según que la nulidad sea del departamento de una ó varias secciones del registro.