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Artículo 105 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723996.

Texto oficial

ART. 105 Cuando se declare nula una elección, se procederá á hacerla de nuevo dentro de veinte días, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas electorales que hubieren funcionado como receptoras. Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes á la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta días.