Saltar al contenido

Artículo 107 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723998.

Texto oficial

ART. 107 Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese día ó solicitud de algún ciudadano que noticie la circunstancia de existir y de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el presidente del Senado citará á sesión al Congreso para el veintidós de Agosto, á las doce del día, y dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remisión de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras. Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesión cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comisión compuesta de un senador y dos diputados para informar sobre las reclamaciones relativas á cada departamento, ó á cada provincia, cuando la nulidad se refiere á la elección practicada por los colegios electorales. Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesión de treinta de Agosto.