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Artículo 108 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9723999.

Texto oficial

ART. 108 En la sesión del treinta de Agosto, el Congreso hará el escrutinio y, antes de verificar la proclamación, procederá á tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad. Si, excluyendo los votos de los electores ó colegios objetados, quedare siempre á favor de algún candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá á hacer la proclamación y no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.