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Artículo 109 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724000.

Texto oficial

ART. 109 Si excluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningún candidato, el Congreso entrará á resolver las reclamaciones de nulidad. Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningún candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero quedare válido un número de electores de más de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al artículo 59 y siguientes de la Constitución, á elegir presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufragios de electores hábiles.