Texto oficial
ART. 110
Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos á menos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elegirse, se procederá á la nueva elección de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, ó á la reunión de los colegios electorales que hubieren sido anulados, ó á ámbas cosas, en conformidad á lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105.