Texto oficial
ART. 111
Ocho días después de practicado el escrutinio de la elección de electores, se reunirán los colegios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas y procederán á la elección de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos á lo dispuesto en esta ley para las elecciones generales de Presidente.
Cuando solo hubiere sido anulada la elección de electores de uno ó más departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva elección los electores nuevamente electos y los que pertenecían á los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.