Saltar al contenido

Artículo 111 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724002.

Texto oficial

ART. 111 Ocho días después de practicado el escrutinio de la elección de electores, se reunirán los colegios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas y procederán á la elección de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos á lo dispuesto en esta ley para las elecciones generales de Presidente. Cuando solo hubiere sido anulada la elección de electores de uno ó más departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva elección los electores nuevamente electos y los que pertenecían á los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.