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Artículo 112 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724003.

Texto oficial

ART. 112 Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la elección hecha por los colegios electorales, se procederá á nuevas elecciones por los colegios cuyos actos hubieren sido anulados, á los diez días siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaración de nulidad.