Texto oficial
ART. 117
Los miembros de las juntas electorales ó escrutadoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el registro, que se negaren á admitir el de un inscrito ó á tomar nota en el acta del día de la negativa de una inscripción ó de cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta días de prisión ó de doscientos pesos de multa.
Cuando omitieren alguno de los números del registro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la ley, ó faltaren á cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo á la inscripción, votación ó escrutinio, sufrirán la pena de veinte días de prisión ó de cien pesos de multa.