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Artículo 117 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724009.

Texto oficial

ART. 117 Los miembros de las juntas electorales ó escrutadoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el registro, que se negaren á admitir el de un inscrito ó á tomar nota en el acta del día de la negativa de una inscripción ó de cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta días de prisión ó de doscientos pesos de multa. Cuando omitieren alguno de los números del registro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la ley, ó faltaren á cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo á la inscripción, votación ó escrutinio, sufrirán la pena de veinte días de prisión ó de cien pesos de multa.