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Artículo 119 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724011.

Texto oficial

ART. 119 Los electores de Presidente de la República que no concurran á las reuniones prescritas por la ley, sufrirán la pena de mil pesos de multa ó doscientos días de prisión.