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Artículo 120 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724012.

Texto oficial

ART. 120 Los miembros de cualquiera junta ó colegio electoral que celebren acuerdos ó funcionen en minoría, sufrirán la pena de doscientos días de prisión ó mil pesos de multa.