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Artículo 122 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724014.

Texto oficial

ART. 122 El que falsifique, robe, oculte ó destruya algún registro ó acta de escrutinio de una elección, ó suplante la persona de uno de los vocales ó miembros de una junta ó colegio electoral, sufrirá la pena de tres á cinco años de presidio y de quinientos á mil pesos de multa. Los funcionarios encargados de la custodia de los registros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno á tres años de presidio, y de cien á quinientos pesos de multa.