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Artículo 125 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724017.

Texto oficial

ART. 125 El gobernador y toda autoridad política ó militar ó de policía del departamento que negare el auxilio ó la fuerza pública pedida por un colegio electoral, ó interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y de un año de prisión. Á la misma pena queda sometido el Intendente de provincia, Gobernador ó juez de letras de departamento y, en general, todo funcionario público ó municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquier manera ejerciere presión sobre los ciudadanos ó coartare la libertad del sufragio. El funcionario que faltare á lo dispuesto en el artículo 95, sufrirá la pena de sesenta días de prisión y trescientos pesos de multa.