Texto oficial
ART. 126
Los que perturbaren el orden de la votación ó no obedecieren á los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno á treinta días de prisión ó de cien pesos de multa, y los que atropellaren á la junta receptora de manera que la obliguen á suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta días de prisión y doscientos pesos de multa.