Saltar al contenido

Artículo 126 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724018.

Texto oficial

ART. 126 Los que perturbaren el orden de la votación ó no obedecieren á los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno á treinta días de prisión ó de cien pesos de multa, y los que atropellaren á la junta receptora de manera que la obliguen á suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta días de prisión y doscientos pesos de multa.