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Artículo 127 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724019.

Texto oficial

ART. 127 Los presidentes de las juntas electorales ó escrutadoras, y los de los colegios electorales, que faltaren á cualquiera de las obligaciones que les impone esta ley, ó suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, ó impidieren el acceso de algún ciudadano á la sala, ó á la mesa para emitir su sufragio, ó que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de presidio hasta por un año ó de dos mil pesos de multa por cada infracción que cometieren.