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Artículo 7 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724273.

Texto oficial

ART. 7.° El juez espedirá su fallo en la forma que la lei prescribe para las sentencias definitivas. Si publicada la lista en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.°, no se presentaren reclamaciones de ninguna especie hasta el quince de setiembre, el juez de letras el veintitres del mismo mes resolverá que se tenga como definitiva la lista no objetada. En todo caso, la sentencia debe publicarse por los diarios o periódicos, si los hubiere, i fijarse por carteles en la puerta del juzgado, el dia veintinueve de setiembre en la forma establecida en el artículo 4.° Al dictar su resolucion, el juez escluirá de oficio a los Intendentes, gobernadores, jueces de letras i miembros de los Tribunales de Justicia.