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Artículo 10 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724276.

Texto oficial

ART. 10 El juez de letras hará publicar en la forma establecida en el art. 4.° la lista definitiva de mayores contribuyentes que resulte de la resolucion de los Tribunales de Alzada, i el ocho de noviembre dictará auto de organizacion de la junta de contribuyentes, sujetándose a las reglas siguientes: 1.° En los departamentos que elijan un diputado, se organizará la junta con treinta ciudadanos en el orden de las primeras cuotas; en los departamentos que elijan dos diputados, se designará a los treinta i nueve ciudadanos que se hallen en el caso indicado; en los departamentos que elijan tres diputados, se tomarán cuarenta i ocho, i en los que elijan mas de tres diputados, se designarán cincuenta i siete ciudadanos en el mismo órden de las mayores cuotas. Al lado de cada nombre se espresará separadamente el valor de cada una de las contribuciones pagadas; 2.° Si por pagar cantidades iguales dos o mas ciudadanos, apareciere en la lista un número mayor que el exijido para organizar la junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el órden alfabético de su primer apellido, i si tuvieren dos o mas el mismo apellido, se determinará la preferencia por el órden alfabético del primer nombre; i 3.° Si no apareciere en los roles de contribuyentes el número de inscritos suficiente para organizar la junta conforme a la primera regla, se organizará dicha junta con todos los contribuyentes que tengan derecho. Este auto será fijado i publicado el diez de noviembre en la forma establecida en el art. 4.° El juez de letras lo comunicará el mismo dia al Gobernador.