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Artículo 40 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724309.

Texto oficial

ART. 40 No serán inscritos, aun cuando reunan los requisitos enumerados en el artículo anterior: 1.° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon; 2.° Los que se se hallen en la condicion de sirvientes domésticos; 3.° Los que a la sazón se hallen procesados por crimen o delito que merezca pena aflictiva i los que hayan sido condenados a penas de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitacion; 4.° Los que hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados; 5.° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros, sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado; 6.° Los individuos enrolados en la policía rural, o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado; 7.° Las clases i soldados del ejército permanente, de la marina i de los cuerpos de policía; 8.° Las mujeres; i 9.° Los eclesiásticos regulares.