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Artículo 62 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724332.

Texto oficial

ART. 62 Los miembros de la junta receptora no pueden objetar la identidad de la persona de ningun elector. Ninguno de los ciudadanos presentes podrá hacer otra objecion que la de identidad de la persona, La junta en este caso exijirá, como prueba de identidad, que el elector escriba su firma en una de las hojas en blanco del rejistro. Si hubiere completa disconformidad, la junta receptora no admitirá, el sufrajio i el presidente remitirá con un parte de lo sucedido, al supuesto elector, al juez ordinario respectivo. La falta de cumplimiento de esta disposicion será castigada en la forma establecida en el art. 66.