Texto oficial
ART. 65
En las elecciones de diputados, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para las plazas de diputados propietarios que corresponda elejir en cada departamento. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuantos sea el número de diputados que la lei prescriba elejir.
En el escrutinio, se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.
En las elecciones de senadores i de electores de Presidente de la República, no se podrá repetir un mismo nombre en el boleto que emite cada elector, i en el escrutinio, no se tomarán en cuenta los nombres repetidos en favor de una misma persona.
En las elecciones de municipales, se votará con lista incompleta, debiendo siempre escluir de esta lista uno de cada tres municipales propietarios que, segun la lei, hayan de ser elejidos en el departamento respectivo. Así, en los departamentos que elijan ocho municipales propietarios, solo podrá votarse por seis; en los que elijan diez, por siete; i así para arriba, de manera que siempre se escluya de la lista uno de cada tres candidatos.
La misma regla se observará respecto a los municipales suplentes, debiendo espresarse con separacion de los propietarios; pero escluyéndose siempre uno de los tres que deben ser elejidos.
Hecho el escrutinio, serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de municipales propietarios i suplentes que corresponde elejir a cada departamento. En caso de empate, decidirá la suerte.