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Artículo 81 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724353.

Texto oficial

ART. 81 Los secretarios publicarán el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que designa el art. 66 de la Constitucion, i el presidente las remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe dirijir al Senado.