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Artículo 82 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724354.

Texto oficial

ART. 82 Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente, bajo ningun pretesto, ni objetar los poderes de ningun elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consignen en el acta de escrutinio las observaciones a que dieren lugar. Los electores inasistentes sufrirán la pena de quinientos pesos de multa, salvo que justifiquen imposibilidad para asistir.