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Artículo 91 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724364.

Texto oficial

ART. 91 La junta receptora podrá suspender sus funciones por acuerdo unánime de sus miembros cuando, por desórden o agrupamiento de jente que no accediere a los medios que puede emplear, no fuere posible continuar la votacion, ni a los electores acercarse a emitir su sufrajio. La votacion suspendida sé continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señala la lei. En este caso, se dará aviso de lo acordado al Gobernador del departamento, i se le pedirá indefectiblemente la fuerza pública que la junta considere suficiente para la libertad de sus procedimientos. El Gobernador pondrá esta fuerza a disposicion del presidente de la junta.