Texto oficial
Artículo 11.- El circo se considerará extranjero cuando su dueño sea extranjero y su origen será el de su nacionalidad.
Cuando su dueño sea una persona jurídica, su origen será el lugar de su constitución.
Aprueba reglamento para la acreditación del funcionamiento de los circos nacionales y extranjeros
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1093602 / 9722488.