Texto oficial
Artículo segundo.- Las negociaciones colectivas se
regirán íntegramente y para todos los efectos legales por
las normas vigentes al día de presentación del proyecto de
contrato colectivo.
Los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o
grupos negociadores con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley regirán hasta la fecha convenida en
ellos.