Texto oficial
Artículo tercero.- A partir de la publicación de la
presente ley, las empresas y organizaciones sindicales
podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y
equipos de emergencia a que se refiere el artículo 359 del
Código del Trabajo, aplicando al efecto lo dispuesto en los
incisos primero, segundo y séptimo del artículo 360 de
dicho Código, ambos incorporados por el numeral 36) del
artículo 1° de esta ley.
En las negociaciones colectivas que deban iniciarse
dentro de los seis meses posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley y respecto de las cuales no
exista acuerdo en la calificación de los servicios mínimos
y equipos de emergencia, el empleador deberá recurrir a la
Dirección Regional del Trabajo correspondiente, de acuerdo
al procedimiento dispuesto en el artículo 360 del Código
del Trabajo, incorporado por el numeral 36) del artículo
1° de esta ley, en la oportunidad siguiente:
a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro
de los dos primeros meses siguientes a la entrada en
vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su
requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado
desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.
b) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro
del tercer o cuarto mes posterior a la entrada en vigencia
de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento
dentro del plazo de noventa días, contado desde el quinto
mes siguiente a la publicación de la ley.
c) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro
del quinto o sexto mes siguiente a la entrada en vigencia de
la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro
del plazo de noventa días, contado desde el sexto mes
siguiente a la fecha de publicación de la ley.
Con todo, no se podrá iniciar el proceso de
negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior,
en tanto no esté resuelto el requerimiento de calificación
de servicios mínimos y equipos de emergencia formulado
oportunamente por el empleador.