Texto oficial
Artículo 14 bis.- Excepcionalmente, el personal que
haya cesado en sus funciones en virtud de los literales e) y
f) del artículo 146 del Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, o por haber terminado su contrato de trabajo en
virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
161 del Código del Trabajo, que hayan postulado a los
beneficios de esta ley y a los de la ley N° 19.882, según
corresponda, antes de haber cesado en funciones o terminado
su contrato de trabajo por las causales antes señaladas y
que se encuentre pendiente la tramitación de su
postulación, podrán acceder a ellos; siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en dichas leyes que
correspondan.
Respecto a los funcionarios de que trata el inciso
anterior, el pago de los beneficios de la presente ley y de
la ley N° 19.882, en su caso, se efectuará por la
respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al
de la total tramitación del acto administrativo que los
conceda. El valor de la unidad tributaria mensual o la
unidad de fomento, según corresponda, que se considerará
para el cálculo de los beneficios que procedan, será el
vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ellos.